{"id":177,"date":"2018-07-24T13:58:50","date_gmt":"2018-07-24T13:58:50","guid":{"rendered":"http:\/\/www.legalrisk.cl\/?page_id=177"},"modified":"2018-07-24T13:58:50","modified_gmt":"2018-07-24T13:58:50","slug":"texo-completo-1","status":"publish","type":"page","link":"https:\/\/www.legalrisk.cl\/?page_id=177","title":{"rendered":"texo completo 1"},"content":{"rendered":"<p><strong>Santiago, cinco de julio de dos mil diecisiete.<\/strong><\/p>\n<p>Dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de casaci\u00f3n precedente, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.<br \/>\nVistos:<\/p>\n<p>Se reproduce la sentencia en alzada con excepci\u00f3n de sus fundamentos quinto a s\u00e9ptimo, que se eliminan.<br \/>\nAsimismo, de la sentencia de casaci\u00f3n que antecede se reproducen los fundamentos s\u00e9ptimo, noveno, und\u00e9cimo y duod\u00e9cimo.<br \/>\nY teniendo, adem\u00e1s, presente:<\/p>\n<p>1) Que, tal como lo consigna la sentencia de primer grado, el quid del asunto radica en determinar, considerando la historia cl\u00ednica del paciente, si era imprescindible administrar a Mario Mena S\u00e1ez penicilina con benzatina para tratar el cuadro infeccioso que padec\u00eda y si fue la inoculaci\u00f3n de aquella sustancia la que aument\u00f3 las crisis convulsivas que desencadenaron en un agravamiento de su condici\u00f3n de salud que posteriormente deriv\u00f3 en la callostom\u00eda realizada que, finalmente, caus\u00f3 el estado de postraci\u00f3n en el que se encuentra.<br \/>\n2) Que, en lo medular, los hechos asentados por los sentenciadores, reproducidos expresamente, permiten precisar que Mario Mena S\u00e1ez sufri\u00f3 de Epilepsia Criptog\u00e9nica Refractaria diagnosticada y en tratamiento desde los tres a\u00f1os de edad y del s\u00edndrome de Lupus Like por f\u00e1rmacos. Tales patolog\u00edas fueron tratadas en el recinto hospitalario demandado antecedente que, como se se\u00f1al\u00f3 en el fallo de casaci\u00f3n antecede, es relevante, toda vez que determina que en la atenci\u00f3n brindada en el servicio de urgencia del d\u00eda 3 de septiembre de 2012, los m\u00e9dicos debieron ser particularmente cuidadosos al establecer el tratamiento para enfrentar el cuadro respiratorio que cursaba el paciente, cuesti\u00f3n que no se realiz\u00f3, toda vez que se le indic\u00f3 tratamiento sin considerar su especial condici\u00f3n, sin consultar con la especialista que atend\u00eda al menor, disponiendo la inoculaci\u00f3n de penicilina con benzatina, a pesar que este \u00faltimo medicamento tiene efectos convulsionantes, que en el caso concreto se manifestaron causando graves secuelas.<br \/>\n3) Que, en efecto, las crisis convulsivas pasan de 10 diarias (durante el periodo cr\u00edtico) a 124 diarias, despu\u00e9s de haber inoculado la penicilina con benzatina el 3 de septiembre de 2012. Lo anterior fluye de lo consignado en el los numerales 5) y 6), de los fundamentos s\u00e9ptimo y noveno del fallo de casaci\u00f3n precedente, respectivamente.<br \/>\nAs\u00ed, resulta evidente que, tal como se consigna en todas las epicrisis generadas por el personal m\u00e9dico con posterioridad a la atenci\u00f3n del 3 de septiembre, que es la inoculaci\u00f3n de la sustancia la que genera el aumento descontrolado de las crisis, descart\u00e1ndose que su causa fuera la patolog\u00eda de base o el cuadro respiratorio que presentaba a la fecha de la referida atenci\u00f3n, siendo relevante destacar la naturaleza de la \u201cepicrisis\u201d, que es un instrumento que forma parte de la ficha cl\u00ednica que se incorpora una vez que el paciente es dado de alta, resumiendo la informaci\u00f3n m\u00e1s importante de la hospitalizaci\u00f3n, sin que \u00e9ste instrumento pueda asimilarse a la anamnesis que contiene la informaci\u00f3n previa recabada del paciente para lograr un diagn\u00f3stico.<br \/>\nEn efecto, de acuerdo a la Epicrisis extendida por el Hospital Cl\u00ednico de la Universidad Cat\u00f3lica, en relaci\u00f3n a la internaci\u00f3n del d\u00eda 6 de octubre, el aumento de las convulsiones se atribuy\u00f3 directamente a la inoculaci\u00f3n de penicilina con benzatina, cuesti\u00f3n que es refrendada por el contenido de la epicrisis de la Cl\u00ednica Los Coihues, relacionado con su ingreso de 2 de abril de 2013, en que se consigna antecedente de alergia a PNC y Vancomicina y da cuenta que la historia actual comienza en octubre de 2012 luego de administraci\u00f3n de penicilina por infecci\u00f3n respiratoria alta.<br \/>\n4) Que la prescripci\u00f3n de penicilina con benzatina se realiz\u00f3 con infracci\u00f3n a la lex artis m\u00e9dica, pues est\u00e1 acreditado toda vez que el prospecto de la suspensi\u00f3n inyectable describe entre los efectos secundarios y adversos una variedad de s\u00edntomas del Sistema Nervioso Central, entre los que se encuentran las convulsiones. Cuesti\u00f3n que est\u00e1 refrendada con el documento que contiene un \u201cestudio sobre penicilinas\u201d, cuyo cuadro 2 anexo, contiene \u201cReacciones indeseables de las Penicilinas\u201d, vincul\u00e1ndose las convulsiones a la Penicilina G y cabencilina. As\u00ed, como se anunci\u00f3, las especiales condiciones del paciente no fueron consideradas por el personal m\u00e9dico, puesto que la sola l\u00f3gica indica que antes de prescribirla se debi\u00f3 consultar con la profesional a cargo del tratamiento del actor, m\u00e1xime si constaba que adem\u00e1s aqu\u00e9l era al\u00e9rgico al Acido Valproico, sin que constara que se le hubieran realizado test para determinar la eventual alergia a otras sustancias. En estas condiciones, las patolog\u00edas base y la evidencia de haber desarrollado alergias, eran circunstancias que obligaban a actuar con la mayor cautela posible en la prescripci\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos para enfrentar la amigdalitis purulenta que le aquejaba, cuesti\u00f3n que fue obviada por el personal m\u00e9dico.<br \/>\n5) Que, en consecuencia, asentado correctamente por el Juez a quo el marco normativo que rige la materia, determinado por el art\u00edculo 38 de la Ley N\u00b0 19.966 que establece la responsabilidad por falta de servicio en materia de salud, s\u00f3lo cabe concluir que los hechos asentado, analizados en su conjunto, permiten tener por configurado el referido factor de imputaci\u00f3n de responsabilidad, pues el Servicio de Salud de Concepci\u00f3n a trav\u00e9s de su red hospitalaria \u2013 Hospital Las Higueras de Talcahuano- no otorg\u00f3 a su usuario, Mario Mena S\u00e1ez, la atenci\u00f3n de salud de manera eficiente y eficaz, incurriendo en omisiones inexcusables al indicar la inoculaci\u00f3n de un f\u00e1rmaco pro convulsionante a un paciente con epilepsia refractaria y con antecedentes de alergia a otras sustancia, cuesti\u00f3n que finalmente determin\u00f3 que sufriera crisis convulsionantes que s\u00f3lo pudieron ser controladas a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de una callostom\u00eda, encontr\u00e1ndose actualmente en un estado de postraci\u00f3n, con una incapacidad f\u00edsica que determin\u00f3 la declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n por demencia, toda vez que es una persona que depende de terceras personas para la realizaci\u00f3n de sus actividades b\u00e1sicas.<br \/>\n6) Que, ciertamente, la falta de servicio es palmaria, puesto que los antecedentes de hecho y de derecho, los sucesos a que se refiere la presente causa tienen la connotaci\u00f3n necesaria para ser calificados como generadores de responsabilidad, puesto que se desarrollan en el contexto de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, a trav\u00e9s de agentes que se desempe\u00f1an en un hospital que pertenece a una empresa p\u00fablica que forma parte de la Administraci\u00f3n del Estado, los que en ejercicio de sus funciones deben proveer las prestaciones m\u00e9dicas necesarias al paciente, de forma tal que se debe evitar exponerlos a riesgos innecesarios, sin escatimar esfuerzos para ello, sobre todo porque se cuenta con equipo t\u00e9cnico y profesional para llevar a cabo tal labor. Resulta exigible que se adopten todas las medidas necesarias para evitar que se produzcan resultados da\u00f1osos en la prestaci\u00f3n del servicio de salud que se brinda a los usuarios del sistema.<br \/>\n7) Que, no s\u00f3lo la falta de servicio es evidente, sino que tambi\u00e9n lo es la relaci\u00f3n de causalidad pues, como se ha referido por el Juez a quo y en este fallo, es la inoculaci\u00f3n de la sustancia la que causa las crisis convulsivas incontrolables. As\u00ed, corresponde determinar la existencia del da\u00f1o moral demandado, para cuyos efectos s\u00f3lo cabe remitirse a lo se\u00f1alado en el fundamento d\u00e9cimo quinto del fallo de primer grado, pues en estos autos se acredit\u00f3 la aflicci\u00f3n y dolor del actor, toda vez que de ser un joven autovalente, ha pasado a ser una persona con discapacidad f\u00edsica y mental. Lo propio sucede con la madre del actor, quien ha debido y deber\u00e1 enfrentar la discapacidad y el sufrimiento de su hijo, cambiando notoriamente sus circunstancias de vida, pues actualmente se debe abocar por completo al cuidado del actor.<\/p>\n<p>Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art\u00edculos 144 y 186 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de diecis\u00e9is de diciembre de dos mil diecis\u00e9is, escrita a fojas 713 y siguientes.<\/p>\n<p>Acordada con el voto en contra de los Ministros se\u00f1or Blanco y se\u00f1or Miranda (S), quienes fueron de opini\u00f3n de mantener el fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de Concepci\u00f3n, por las consideraciones vertidas en el voto particular del fallo de casaci\u00f3n que antecede.<br \/>\nReg\u00edstrese y devu\u00e9lvase con sus agregados. Redacci\u00f3n a cargo del Ministro se\u00f1or Blanco. Rol N\u00b0 38.838-2017.<\/p>\n<p>Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu\u00f1oz G., Sr. Ricardo Blanco H. y Sr. Arturo Prado P., el Ministro Suplente Sr. Julio Miranda L. y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodr\u00edguez E. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro se\u00f1or Prado por estar en comisi\u00f3n de servicios y el Ministro Suplente se\u00f1or Miranda por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 05 de julio de 2018.<\/p>\n<p>Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema<\/p>\n<p>En Santiago, a cinco de julio de dos mil dieciocho, notifiqu\u00e9 en Secretar\u00eda por el Estado Diario la resoluci\u00f3n precedente.<\/p>\n<p>Este documento tiene firma electr\u00f3nica y su original puede ser validado en http:\/\/verificadoc.pjud.cl o en la tramitaci\u00f3n de la causa.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Santiago, cinco de julio de dos mil diecisiete. 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